Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 61
En vigor desde 7 dic 2006
1. Las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas ajenas a los servicios estadísticos se clasifican en leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No proporcionar la información obligatoria, o hacerlo de forma incompleta, con datos inexactos o en forma distinta a la establecida, siempre que exista requerimiento previo del órgano estadístico, cuando tal hecho no provoque un perjuicio grave.
b) Suministrar la información obligatoria fuera de plazo, siempre que exista requerimiento previo del órgano estadístico, formalmente notificado, y que el retraso no origine un perjuicio grave.
3. Constituye infracción grave:
No facilitar datos de suministro obligatorio, o proporcionarlos incompletos, de forma inexacta o en plazos o formas distintas de los requeridos, cuando se cause un perjuicio grave y siempre que existiese el requerimiento previo del órgano estadístico.
4. Son infracciones muy graves:
a) El suministro de datos falsos, de comunicación voluntaria u obligatoria, cuando se aprecien malicia o negligencia grave.
b) No facilitar datos de suministro obligatorio, o proporcionarlos incompletos, de forma inexacta o en plazos o formas distintas de los requeridos, cuando se cause un perjuicio muy grave y siempre que existiese el requerimiento previo del órgano estadístico.
c) La solicitud u obtención de información estadística mediante la suplantación de la personalidad de cualesquiera de las unidades estadísticas amparadas por esta ley.
5. Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
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Proeli/es-as/l/2006/11/03/7#art-61