Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 7 dic 2006
1. A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Actividad estadística: la recopilación, obtención, elaboración, tratamiento y custodia de datos, así como la publicación y difusión de resultados. Asimismo, se consideran actividad estadística las tareas instrumentales previas o complementarias que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para cumplir los requisitos establecidos en materia de estadística, tales como: formación, investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo.
b) Estadística pública: es la actividad estadística realizada desde el ámbito de las administraciones públicas y su sector público en el marco de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.
c) Actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias: es la realizada por alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley para mejorar el conocimiento de la realidad del Principado de Asturias con el fin de facilitar información estadística de calidad al conjunto de los ciudadanos y de orientar la toma de decisiones de los poderes públicos y de las distintas instituciones económicas y sociales, siempre que haya sido expresamente declarada de interés por cualquiera de las vías previstas en esta ley.
d) Agente estadístico: es el personal funcionario que, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley, recabe información de cumplimentación obligatoria, teniendo en esa condición carácter de agente de la autoridad.
2. La actividad estadística regulada por la presente ley se realizará utilizando datos estadísticos y datos administrativos. Datos estadísticos son los suministrados directamente por los informantes, con fines exclusivamente estadísticos, y datos administrativos, los que proceden de los archivos y registros administrativos que obran en poder de las administraciones públicas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2006/11/03/7#art-2