Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 27

En vigor desde 1 may 2012
1. Además de las previstas con carácter general en la Ley de Patrimonio Cultural del País Vasco, constituyen infracciones administrativas específicas en materia de museos y colecciones las acciones y omisiones que vulneren los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley. 2. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves. 2.1 Infracciones muy graves: Las acciones y omisiones que, vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley, impliquen daños irreparables, la pérdida total de los fondos de los museos o de parte de ellos, o la de las colecciones sujetas a la presente ley. 2.2 Infracciones graves: a) El incumplimiento del deber de garantizar la seguridad y conservación de los fondos de los museos y colecciones sujetas a la presente ley. b) Cualquier forma de discriminación en el acceso a los museos o a las colecciones sujetas a la presente ley. c) La obstrucción del ejercicio de la potestad inspectora de la Administración en museos o colecciones sujetas a la presente ley. d) El uso no autorizado de la denominación oficial de museo o colección de Euskadi. e) El uso no autorizado de marcas o distintivos propios de los museos o de las colecciones reconocidos o integrados en el Sistema Nacional de Museos. f) Las acciones u omisiones que, vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley, impliquen daños o deterioros, sin ser irreparables, en los museos o en las colecciones sujetas a la presente ley. 2.3 Infracciones leves: a) La ausencia de elaboración y mantenimiento actualizado del inventario de los fondos de los centros sujetos a la presente ley. b) No hacer constar su pertenencia al Sistema Nacional de Museos de Euskadi. c) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no mantengan actualizado el inventario de sus fondos. d) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no informen al público y al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco del horario de apertura del centro y de sus variaciones, o que el horario no figure en lugar visible a la entrada del mismo. e) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no faciliten el acceso a sus fondos de las personas dedicadas a la investigación que estén debidamente acreditadas. f) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a la presente ley no permitan la inspección de sus instalaciones, documentación y funcionamiento por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco. g) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a la presente ley no elaboren y remitan al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco los datos estadísticos e informativos sobre su actividad, organización y funcionamiento. h) Que los museos y colecciones sujetos a esta ley no comuniquen, con carácter previo, al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco la disolución del museo o colección. Se añade la letra h) al apartado 2.3 por el de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 .

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eli/es-pv/l/2006/12/01/7#art-27

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