Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 1 ene 2007
1. Son órganos competentes para la concesión de subvenciones el Presidente, Vicepresidente, en su caso, y demás miembros del Consejo de Gobierno, así como los Presidentes o Directores de los organismos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la concesión de una subvención de cuantía superior a 1.200.000 euros necesitará la autorización previa del Consejo de Gobierno, excepto cuando la norma de creación del organismo contenga una previsión específica diferente.
Dicha autorización no implicará la aprobación del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para conceder la subvención.
3. Las facultades para conceder subvenciones podrán ser objeto de desconcentración mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno. También podrán ser objeto de delegación.
Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892 .
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2005/11/18/7#art-10