Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›§ Sección 1.ª Ordenación general aplicable a los bienes inmuebles y muebles
Art. 26
En vigor desde 12 nov 2004
Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja estarán obligados a permitir el acceso a los mismos a los investigadores que hayan sido acreditados por la Consejería competente en materia de Cultura, previa solicitud motivada de éstos. El cumplimiento de este deber sólo podrá ser dispensado o condicionado su ejercicio por la Administración cuando existan causas debidamente justificadas, en atención a la debida protección del bien cultural o a las características del mismo o en atención a los derechos de los titulares del bien.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-26