Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Intervenciones. Principios generales
Art. 88
En vigor desde 19 feb 2004
1. Dentro de sus respectivas competencias, tienen la condición de autoridad sanitaria la Xunta de Galicia, el conselleiro de Sanidad y los órganos de la Consellería de Sanidad que se determinen, así como los alcaldes. También tendrán dicha condición los inspectores de los servicios sanitarios en el ejercicio de sus funciones.
2. El personal al servicio de la Administración sanitaria que actúe en el ejercicio de las funciones de inspección, y acreditando su identidad, estará autorizado para:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro, servicio o establecimiento sujeto a la presente ley.
b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.
c) Tomar o sacar muestras, a fin de comprobar el cumplimiento de lo previsto en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.
d) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerzan.
e) Ante situaciones de riesgo grave e inmediato para la salud, adoptar las medidas cautelares de emergencia, dando cuenta inmediata a la autoridad sanitaria competente.
Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, la prohibición de las actividades y el cierre definitivo de los centros, servicios y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
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Proeli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-88