Título TÍTULO IX

Art. 142

En vigor desde 19 feb 2004
1. Son infracciones sanitarias las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley y en las leyes estatales y autonómicas que les sean de aplicación. 2. Las infracciones serán objeto, previa incoación del oportuno expediente, de las sanciones administrativas establecidas en este título, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudiera concurrir. 3. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el órgano instructor estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, absteniéndose de seguir el procedimiento sancionador en tanto la autoridad jurisdiccional no dicte resolución judicial firme. De no estimarse la existencia de delito, la administración continuará el expediente sancionador, tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados. 4. Igualmente, si el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador tuviese conocimiento de la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia y estimase que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera concurrir, acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme. 5. Las medidas administrativas que se adoptaren para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie acerca de ellas, o bien cese su necesidad. 6. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, aunque habrán de exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. 7. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado, cautelar o definitiva, de productos o servicios por las mismas razones.
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eli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-142

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