Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De las medidas específicas para la conservación del hábitat piscícola
Art. 59
En vigor desde 10 may 2004
Para la determinación por parte de la Administración Hidráulica del caudal mínimo necesario para el mantenimiento ecológico y piscícola de los cauces fluviales, será preceptiva la emisión de informe por parte de la Consejería con competencias en medio ambiente y pesca fluvial.
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Proeli/es-mc/l/2003/11/12/7#art-59