Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De las medidas específicas para la conservación del hábitat piscícola

Art. 59

En vigor desde 10 may 2004
Para la determinación por parte de la Administración Hidráulica del caudal mínimo necesario para el mantenimiento ecológico y piscícola de los cauces fluviales, será preceptiva la emisión de informe por parte de la Consejería con competencias en medio ambiente y pesca fluvial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2003/11/12/7#art-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil