Art. 59
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De las medidas específicas para la conservación del hábitat piscícola

Art. 59

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En vigor desde 10 may 2004
Para la determinación por parte de la Administración Hidráulica del caudal mínimo necesario para el mantenimiento ecológico y piscícola de los cauces fluviales, será preceptiva la emisión de informe por parte de la Consejería con competencias en medio ambiente y pesca fluvial.
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eli/es-mc/l/2003/11/12/7#art-59