Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª De las medidas específicas para la conservación del hábitat cinegético
Art. 55
En vigor desde 10 may 2004
1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes recientemente reforestados, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agropecuario o meteorológico, la Consejería competente, podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas.
2. Cuando la producción agrícola, forestal o ganadera de cualquier finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la Consejería competente, a instancia de parte, podrá autorizar a su dueño para que dentro de aquélla tome medidas extraordinarias de carácter cinegético y, en su caso, bajo las condiciones previstas en la presente Ley.
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Proeli/es-mc/l/2003/11/12/7#art-55