Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De las medidas específicas para la conservación del hábitat cinegético

Art. 54

En vigor desde 10 may 2004
1. Se prohíbe el ejercicio de la caza de aves durante las épocas de celo, reproducción y crianza, incluido, en el caso de especies migratorias, el regreso hacia los lugares de cría. 2. La Consejería competente podrá autorizar, estableciendo las oportunas condiciones, el aprovechamiento en época de celo de determinadas aves cinegéticas. 3. La Consejería competente realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética y en especial de las migratorias. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas o la prohibición total o parcial de cazar determinadas especies durante los años en que su población esté en regresión.
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eli/es-mc/l/2003/11/12/7#art-54

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