Art. 55
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De las medidas específicas para la conservación del hábitat cinegético

Art. 55

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En vigor desde 10 may 2004
1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes recientemente reforestados, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agropecuario o meteorológico, la Consejería competente, podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas. 2. Cuando la producción agrícola, forestal o ganadera de cualquier finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la Consejería competente, a instancia de parte, podrá autorizar a su dueño para que dentro de aquélla tome medidas extraordinarias de carácter cinegético y, en su caso, bajo las condiciones previstas en la presente Ley.
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eli/es-mc/l/2003/11/12/7#art-55