Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Ruidos producidos por infraestructuras de transporte
Art. 53 bis
En vigor desde 1 ene 2020
1. Los proyectos de nuevas infraestructuras deberán contener un estudio acústico que evalúe el impacto de la infraestructura sobre su entorno y justifique la utilización de la mejor tecnología disponible de protección contra ruidos y vibraciones, según el procedimiento que reglamentariamente se determine. Dicho estudio acústico deberá ir firmado por técnico competente y estará contenido en el estudio de impacto ambiental de la infraestructura.
2. A su puesta en uso, se comprobará el nivel sonoro transmitido al entorno. En caso que se superen en más de 10 dB(A) los objetivos de calidad, se revisarán y modificarán las medidas correctoras para evitar tal superación.
3. A los efectos de la elaboración del Plan de mejora de la calidad acústica, se entenderá que es administración pública competente en la ordenación del sector aquella que sea titular de la infraestructura en cuestión, sea la Administración estatal, autonómica o alguna de las entidades que integran la Administración local.
Si la titularidad de la infraestructura es de la Administración autonómica, será órgano competente para la elaboración del Plan de mejora de la calidad acústica la conselleria con competencias en materia de infraestructuras.
4. El Plan de mejora de la calidad acústica podrá incluir, según las circunstancias, alguna de las siguientes medidas, o aquellas otras que se consideren adecuadas:
a) Prohibición de la circulación de alguna clase de vehículos con posibles restricciones de velocidad durante determinados intervalos horarios en que la circulación sea más intensa.
b) Utilización de mezclas asfálticas acústicamente absorbentes para la banda de rodadura del pavimento.
c) Puesta en servicio de transportes públicos especialmente silenciosos, como los eléctricos, a gas, mixtos y similares.
d) Acondicionamiento acústico de los túneles, especialmente en sus embocaduras.
e) Utilización de pantallas acústicas de diversas formas y materiales, según los casos, que queden, en la medida de lo posible, integradas en el entorno.
f) Cuantas medidas de gestión de tráfico se consideren oportunas.
5. En el supuesto de que las medidas económica y técnicamente viables no consiguieran reducir los niveles sonoros por debajo de los establecidos en el apartado 1 de este artículo, los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas, delimitadas en los mapas de ruido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
6. En relación con los procedimientos y criterios de evaluación del ruido producido por infraestructuras de transporte rodado, ferroviario y tranviario, para el caso de infraestructuras existentes, queda como sigue:
Para evaluar el ruido producido por la infraestructura, se realizarán mediciones del nivel sonoro según las siguientes indicaciones:
a) El parámetro a medir será el nivel de presión sonora equivalente ponderado (LAeq,T), durante las 12 horas del periodo día (Ld), 4 horas del periodo tarde (Le) o las 8 horas de la noche (Ln). No obstante, se podrán aplicar técnicas de muestreo según la siguiente metodología:
– Se deberán realizar al menos 3 series de mediciones del LAeq,T, con tres mediciones en cada serie, de una duración mínima de 5 minutos (Ti = 300 segundos), con intervalos temporales mínimos de 5 minutos, entre cada una de las series.
– La evaluación del nivel sonoros en el periodo temporal de evaluación se determinará a partir de los valores de los índices LAeq,T, de cada una de las medidas realizadas aplicando la siguiente expresión:
Donde:
T es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal de evaluación considerado.
Ti es el intervalo de tiempo de la medida i.
n es el número de mediciones del conjunto de las series de mediciones realizadas en el periodo de tiempo de referencia T.
El valor del nivel sonoro resultante, se redondeará incrementándolo en 0,5 dBA, tomando la parte entera como valor resultante.
b) La localización de los puntos de medición podrá variar según la zona donde se sitúe la infraestructura y los receptores más cercanos:
– En las edificaciones. En el exterior de las edificaciones (balcones, terrazas) los puntos de medición se situarán, al menos, a 1,5 metros del suelo y lo más alejado posible de la fachada (a ser posible, a 2 metros).
– A nivel de calle. En la calle se localizarán los puntos de medición al menos a 2 metros de las fachadas cercanas.
– En campo abierto. En campo abierto se localizarán los puntos de medición al menos a 10 metros de la fuente de ruido, preferentemente a una altura entre 3 y 11 metros y nunca inferior a 1,5 metros del suelo.
– En general, las mediciones se realizarán a una cota superior a la de la infraestructura, a unos 4 metros aproximadamente de altura sobre esta. Se deberá indicar claramente dónde se ha ubicado el micrófono del sonómetro: altura, distancia a la carretera, etc.
c) Las condiciones de la medición serán las siguientes:
– Se realizarán mediciones con sonómetros que cumplan las características de los artículos 6 y 7.
– El micrófono se orientará hacia la infraestructura, con una ligera inclinación hacia arriba (de unos 30 – 45º).
– El sonómetro se situará preferiblemente sobre trípode.
– Si se ha situado el micrófono a menos de 2 metros de una superficie reflectante, deberá aplicarse la corrección por reflexión.
– Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.
– En la evaluación del ruido transmitido no serán válidas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia.
– Será preceptivo que, antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto al valor de referencia inicial.
– Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medidas con pantalla antiviento. Así mismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo se desistirá de la medición.
Se añade por el art. 82 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 8717, de 15 de enero de 2020. Ref. DOGV-r-2020-90003
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2002/12/03/7#art-53-bis