Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 57
En vigor desde 13 may 2025
1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponde, con carácter general, a los ayuntamientos.
Corresponderá al órgano de la administración autonómica competente por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones, cuando el instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad sea de competencia autonómica, así como en los demás casos establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
Si en el ejercicio de las facultades de inspección la administración de la Generalitat detectase un incumplimiento de las prescripciones de la presente ley, lo pondrá en conocimiento de la persona titular de la alcaldía respectiva para que adopte las medidas oportunas. Transcurrido el plazo de un mes sin que éstas fueran adoptadas, la administración de la Generalitat podrá requerir de nuevo o proceder a la incoación del procedimiento sancionador, dando cuenta en este caso a la autoridad municipal de cuantas resoluciones adopte.
2. Corresponde a los ayuntamientos y a la Generalitat imponer las sanciones previstas en la presente ley de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente título, siendo el plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley, de un año.
3. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, a la persona titular de la alcaldía del ayuntamiento o a la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones en función del instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad.
4. Si en el ejercicio de las facultades de inspección el ayuntamiento detectase un incumplimiento de las prescripciones de la presente ley en actividades o proyectos competencia de la Generalitat, lo pondrá en conocimiento del órgano competente por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones en función del instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad, para que adopte las medidas oportunas.
5. La retirada temporal o definitiva de las licencias o autorizaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, podrá ser acordada por la persona titular de la alcaldía del ayuntamiento o por la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones en función del instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad.
Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 por el .2 del Decreto-ley 6/2025, de 7 de mayo. Ref. DOGV-r-2025-90101 Se modifica por el art. 82 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2002/12/03/7#art-57