Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Vehículos a motor

Art. 50

En vigor desde 1 ene 2006
1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda de los límites establecidos. 2. Queda prohibida la circulación de vehículos que emitan ruidos superiores a los reglamentados, así como la incorrecta utilización o conducción de vehículos a motor que dé lugar a ruidos innecesarios o molestos. 3. Si fuera necesaria e inevitable la circulación ocasional de vehículos que emitan ruidos superiores a los establecidos en la presente Ley, la administración competente tramitará y autorizará en su caso el correspondiente permiso especial de circulación. 4. Los vehículos deberán circular con la documentación acreditativa de la comprobación favorable de sus niveles de emisión por parte de los centros de inspección técnica de vehículos. Se añade el apartado 4 por el art. 110 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973 .

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eli/es-vc/l/2002/12/03/7#art-50

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