Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Vehículos a motor

Art. 52

En vigor desde 10 dic 2002
1. Los agentes de vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la presente Ley cuando comprueben, con los aparatos medidores de ruido y mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los límites en las condiciones de evaluación que se establezcan a tal efecto. 2. Si el vehículo rebasara los límites establecidos en más de 6 dB(A) será inmovilizado y trasladado a dependencias habilitadas al efecto. El titular del vehículo, previa entrega de la documentación del mismo, podrá retirarlo mediante un sistema de remolque o carga o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha. 3. La recuperación de la documentación requerirá una nueva medición para acreditar que las deficiencias han quedado subsanadas. Y, en todo caso, deberá admitirse la prueba contradictoria certificada por técnico competente y aparatos homologados.
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eli/es-vc/l/2002/12/03/7#art-52

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