Título TÍTULO IX
Art. 57
En vigor desde 1 nov 2002
1. El personal al servicio del Gobierno de La Rioja, en el ejercicio de su función de inspección, tendrá el carácter de autoridad y podrá:
A) Tener acceso a:
a) Explotaciones ganaderas y locales o instalaciones donde se críen, mantengan o comercialicen animales.
b) Locales o instalaciones de producción, manipulación, transformación, almacenamiento, conservación, distribución o comercialización de:
Medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
Materiales o productos destinados a la sanidad animal.
Materias primas o elaboradas y piensos utilizados en la alimentación animal.
Materias primas, sustancias o complementos utilizados en producción animal.
Cadáveres de animales, productos y subproductos de origen animal.
c) Vehículos que se utilicen para el transporte de animales, cadáveres de animales, productos y subproductos de origen animal.
d) Superficies destinadas al aprovechamiento ganadero o de la fauna silvestre.
B) Exigir la información epidemiológica y la documentación que considere necesaria en el curso de sus actuaciones.
C) Tomar las muestras mínimas necesarias, con cargo al tenedor de las mismas, para su examen o análisis detallado en centros especializados.
D) Ordenar el cierre cautelar de locales e instalaciones si existiera un grave e inmediato riesgo para la sanidad animal, para la salud pública o para el medio ambiente.
E) Intervenir y adoptar cuantas medidas preventivas o cautelares, inherentes al ejercicio de su función, considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
F) Ordenar la inmovilización de animales, vehículos, mercancías o productos que constituyan materia de infracción a esta Ley.
G) Ordenar la inmovilización y, en su caso, la destrucción de animales sospechosos, productos animales u otros materiales relacionados, cuando considere que existe evidencia o riesgo fundado de difusión de una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria animal.
2. Si durante la inspección se apreciara algún hecho, situación o actuación que pudiera constituir infracción, el inspector hará constar en un acta los hechos y datos necesarios que sirvan de base al correspondiente procedimiento administrativo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-57