Art. 57
Título TÍTULO IX

Art. 57

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En vigor desde 1 nov 2002
1. El personal al servicio del Gobierno de La Rioja, en el ejercicio de su función de inspección, tendrá el carácter de autoridad y podrá: A) Tener acceso a: a) Explotaciones ganaderas y locales o instalaciones donde se críen, mantengan o comercialicen animales. b) Locales o instalaciones de producción, manipulación, transformación, almacenamiento, conservación, distribución o comercialización de: Medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos. Materiales o productos destinados a la sanidad animal. Materias primas o elaboradas y piensos utilizados en la alimentación animal. Materias primas, sustancias o complementos utilizados en producción animal. Cadáveres de animales, productos y subproductos de origen animal. c) Vehículos que se utilicen para el transporte de animales, cadáveres de animales, productos y subproductos de origen animal. d) Superficies destinadas al aprovechamiento ganadero o de la fauna silvestre. B) Exigir la información epidemiológica y la documentación que considere necesaria en el curso de sus actuaciones. C) Tomar las muestras mínimas necesarias, con cargo al tenedor de las mismas, para su examen o análisis detallado en centros especializados. D) Ordenar el cierre cautelar de locales e instalaciones si existiera un grave e inmediato riesgo para la sanidad animal, para la salud pública o para el medio ambiente. E) Intervenir y adoptar cuantas medidas preventivas o cautelares, inherentes al ejercicio de su función, considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. F) Ordenar la inmovilización de animales, vehículos, mercancías o productos que constituyan materia de infracción a esta Ley. G) Ordenar la inmovilización y, en su caso, la destrucción de animales sospechosos, productos animales u otros materiales relacionados, cuando considere que existe evidencia o riesgo fundado de difusión de una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria animal. 2. Si durante la inspección se apreciara algún hecho, situación o actuación que pudiera constituir infracción, el inspector hará constar en un acta los hechos y datos necesarios que sirvan de base al correspondiente procedimiento administrativo.
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eli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-57