Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 49
En vigor desde 1 nov 2002
1. Todos los centros ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que posean o tengan medicamentos veterinarios, piensos medicamentosos o materias primas para la fabricación de los mismos, están obligados a registrarse en la Consejería con competencias en materia de ganadería.
2. El Registro Oficial de centros relacionados con los medicamentos veterinarios queda clasificado en los siguientes grupos:
a) Grupo I: Incluye los centros elaboradores de autovacunas, los establecimientos productores y/o distribuidores de sustancias activas que puedan ser utilizadas en la fabricación de medicamentos veterinarios y los productores y/o distribuidores de piensos medicamentosos.
b) Grupo II: Incluye los almacenes mayoristas de medicamentos veterinarios, los depósitos reguladores de medicamentos veterinarios, los establecimientos autorizados para la comercialización de medicamentos para animales de compañía, los centros dispensadores de medicamentos veterinarios y los botiquines de urgencia. En el caso de las oficinas de farmacia, que se regularán por su normativa específica, las competencias en relación con el registro, inspecciones y otras actuaciones, corresponden a la Consejería con competencias en materia de salud pública.
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Proeli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-49