Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 42
En vigor desde 1 nov 2002
1. Los propietarios no percibirán indemnización alguna por los animales sacrificados obligatoriamente o en su caso por vaciado sanitario, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando la explotación no figure inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja o no se hubiera solicitado la inscripción en el mismo.
b) Cuando no posean el Libro de Registro de Explotación o éste no se encuentre actualizado en los tres últimos meses anteriores al diagnóstico, en el caso de especies animales para las que sea preceptivo.
c) Cuando no hubieran comunicado inmediatamente la existencia de una enfermedad de declaración obligatoria a la Consejería con competencias en materia de ganadería.
d) Cuando su conducta por acción u omisión, hubiera ocasionado la difusión de la enfermedad o hubiera podido contribuir a ello.
e) Cuando hubiera existido negativa a la inspección de su explotación o de sus instalaciones.
f) Cuando se aprecie una deficiente higiene y desinfección de la explotación o de sus instalaciones.
g) Cuando hubieran incumplido las normas sobre sanidad animal o las medidas cautelares o definitivas, impuestas por la Consejería con competencias en materia de ganadería.
h) Cuando existan muestras de manipulación fraudulenta en la documentación sanitaria o en las marcas de identificación.
i) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pudiera alterar la fiabilidad de los resultados de las pruebas de diagnóstico.
j) Cuando hubieran introducido animales ya enfermos o sospechosos procedentes de zonas sometidas a restricciones sanitarias, o de explotaciones de inferior calificación sanitaria.
k) Cuando se hubieran encontrado en la explotación animales sin identificar y cuya identificación sea obligatoria, no existiendo causa justificada para ello.
l) Cuando hubieran quebrantando las medidas cautelares de inmovilización adoptadas.
ll) En los casos en que se haya incorporado a la explotación algún animal sin las garantías sanitarias dispuestas en esta Ley o en su normativa de desarrollo, así como cuando se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente.
m) En los supuestos de aparición en la explotación de animales que, perteneciendo a la misma, no fueron investigados en el momento en que se realizó el programa de control y erradicación en fases anteriores por causas imputables al titular.
n) Cuando el sacrificio se hubiera realizado fuera de los plazos establecidos o en lugares o establecimientos no autorizados.
2. Cuando se trate de animales de compañía o de animales destinados a fines lúdicos o deportivos que sean sacrificados obligatoriamente, no existirá indemnización, salvo que expresamente lo determine la Consejería con competencias en materia de ganadería.
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Proeli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-42