Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 39
En vigor desde 1 nov 2002
1. Como consecuencia del desarrollo y aplicación de los programas de control y erradicación de enfermedades, la Consejería con competencias en materia de ganadería podrá declarar a una explotación ganadera como «calificada sanitariamente», quedando ésta obligada al cumplimiento de cuantas condiciones sanitarias implique la correspondiente calificación.
2. La concesión se realizará de oficio o previa solicitud del titular de la explotación, una vez efectuadas las oportunas comprobaciones sanitarias que se prevean, quedando en suspenso mientras se incumpla cualquiera de las condiciones establecidas para su calificación.
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Proeli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-39