Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 37

En vigor desde 1 nov 2002
1. Todo propietario, operador comercial o responsable de animales quedará obligado al cumplimiento de las medidas previstas en los programas de control y erradicación de enfermedades que se instrumenten por la Administración y en los términos que aquéllas determinen. 2. Se prohíbe el movimiento de animales fuera de la explotación donde se encuentren, cuando estén sometidos a programas de control y erradicación de enfermedades durante el proceso de diagnóstico, salvo autorización expresa de la Consejería con competencias en materia de ganadería.
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eli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-37

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