Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 9 ago 2001
1. El Diputado del Común cesará por alguna de las causas siguientes: a) Renuncia. b) Expiración del plazo de su nombramiento. c) Muerte o incapacidad sobrevenida. d) Pérdida de la condición política de canario. e) Condena por delito en virtud de sentencia firme. f) Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo. g) Incompatibilidad sobrevenida. 2. La vacante del cargo por cualquiera de las causas expresadas en las cinco primeras letras del apartado anterior será declarada por el Presidente del Parlamento. En el caso de la letra g), el cese se producirá con la declaración de incompatibilidad por el Pleno a propuesta de la Comisión de Estatuto de los Diputados en dictamen elevado a éste. 3. En el supuesto previsto en la letra f), la apertura del expediente de cese se acordará por el Pleno, a propuesta de, al menos, dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Adoptado el acuerdo, la Mesa remitirá el asunto a la Comisión de Estatuto de los Diputados, quien oirá al Diputado del Común. La Comisión elevará dictamen al Pleno con propuesta, en su caso, de declaración de cese. Dicha propuesta requerirá para su aprobación por el Pleno el voto de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara. 4. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1, tres meses antes de la expiración del plazo de su nombramiento, el Diputado del Común comunicará tal circunstancia, a través del Presidente del Parlamento, a la Comisión parlamentaria encargada de las relaciones con la Institución, a efectos de que ésta inicie el correspondiente procedimiento de elección. En los demás supuestos, declarada la vacante del cargo por el Presidente del Parlamento o por el Pleno, en su caso, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Diputado del Común en el plazo no superior a un mes.
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eli/es-cn/l/2001/07/31/7#art-9

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