Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 23 abr 2019
1. La persona titular del Diputado del Común nombrará y separará sus Adjuntías primera, segunda y la Adjuntía especial de igualdad entre mujeres y hombres y violencia de género, previa conformidad de la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado del Común.
2. Los nombramientos deberán garantizar una composición equilibrada de mujeres y hombres, de modo que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico y, en todo caso, que en el conjunto del órgano las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento.
3. El nombramiento o cese de las Adjuntías será publicado en el "Boletín Oficial del Parlamento de Canarias" y en el "Boletín Oficial de Canarias".
Se modifica por el de la Ley 7/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6775
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2001/07/31/7#art-12