Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 9 ago 2001
1. La condición de Diputado del Común es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública, con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral. La incompatibilidad de afiliación a asociaciones y fundaciones no comprenderá a las entidades en que se integren instituciones de similar naturaleza a la del Diputado del Común, en el ámbito nacional o internacional. 2. Antes de la toma de posesión, la Comisión de Estatuto de los Diputados examinará la declaración sobre actividades y cargos y dictaminará acerca de la concurrencia de causa de incompatibilidad elevando propuesta al Pleno. Declarada la incompatibilidad por el Pleno, el candidato electo, recibida la notificación, deberá remover la causa de incompatibilidad en el plazo de diez días. En caso contrario quedará sin efecto la designación y se procederá a la elección de otro candidato. 3. Si la incompatibilidad fuese declarada una vez haya tomado posesión del cargo, el Diputado del Común cesará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. 4. La comisión parlamentaria competente en los asuntos que afectan al Estatuto de los Diputados del Parlamento de Canarias dictaminará cualquier supuesto de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Diputado del Común. Su dictamen será elevado al Pleno del Parlamento, previa audiencia de aquél. 5. Quienes hubiesen desempeñado el cargo del Diputado del Común no podrán, durante el año siguiente a la fecha del cese, intervenir, por sí o mediante apoderamiento, en la tramitación, ejecución o impugnación de expedientes concretos sobre los que haya intervenido.
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eli/es-cn/l/2001/07/31/7#art-8

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