Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 9 ago 2001
1. El Diputado del Común no recibirá instrucciones de ninguna autoridad, ni estará sujeto a mandato imperativo alguno, desempeñando sus funciones con plena independencia y con autonomía. 2. El Diputado del Común gozará de inviolabilidad y no podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o de los actos que realice en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, ni aun después de cesar en éste. 3. En los demás casos, mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Diputado del Común no podrá ser detenido, ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Fuera del territorio de Canarias, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
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eli/es-cn/l/2001/07/31/7#art-7

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