Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

En vigor desde 9 ago 2001
1. De acuerdo con lo previsto en la Ley del Defensor del Pueblo y en el Estatuto de Autonomía de Canarias, el Diputado del Común coordinará sus funciones con el Defensor del Pueblo, cooperando con éste en todo cuanto sea necesario. 2. El Diputado del Común, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo o a las instituciones similares de otras Comunidades Autónomas, para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Canarias. 3. Igualmente, el Diputado del Común podrá establecer relaciones de colaboración con instituciones nacionales e internacionales cuyo ámbito de función se extienda a la protección de las libertades públicas y los derechos fundamentales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2001/07/31/7#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil