Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Alojamientos de turismo rural

Art. 38

En vigor desde 7 jul 2001
1. Los hoteles rurales son aquellos que, reuniendo los requisitos del artículo 32.2.A).a) de esta Ley, así como los que reglamentariamente se establezcan, están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona. 2. En ningún caso, los hoteles rurales podrán superar las treinta y seis plazas.
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eli/es-as/l/2001/06/22/7#art-38

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