Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Alojamientos de turismo rural

Art. 37

En vigor desde 7 jul 2001
1. Los alojamientos de turismo rural podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades: a) Hoteles rurales. b) Casas de aldea. c) Apartamentos rurales. d) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen. 2. Los alojamientos de turismo rural habrán de ubicarse necesariamente en asentamientos tradicionales de población de menos de quinientos habitantes, o en suelo no urbanizable, cualquiera que sea su calificación, en los términos que resulten de los instrumentos de planeamiento en vigor. 3. Con independencia de la modalidad de alojamiento de turismo rural adoptada, la especialidad de agroturismo se aplicará a los establecimientos que estén integrados en explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que, junto al hospedaje, oferten servicios generados por la propia explotación.
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eli/es-as/l/2001/06/22/7#art-37

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