Título TÍTULO IV
Art. 13
En vigor desde 25 jul 2001
1. Las entidades que desarrollen programas de acción voluntaria habrán de estar legalmente constituidas, tener personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro, actuar en algunas de las áreas establecidas en el artículo 5 de la presente Ley, y contar con la participación de personas voluntarias.
2. Las entidades que, cumpliendo los requisitos del apartado anterior, pretendan colaborar con la Administración y recibir subvenciones o cualquier otra fórmula de financiación pública, deberán inscribirse previamente en el Registro de Entidades que se regula en el título V de esta Ley.
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Proeli/es-an/l/2001/07/12/7#art-13