Título TÍTULO IV
Art. 14
En vigor desde 25 jul 2001
Las entidades que desarrollen programas de acción voluntaria tienen los siguientes derechos:
a) A recibir las medidas de apoyo financiero, material y técnico, mediante recursos públicos orientados al adecuado desarrollo de sus actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
b) A contar con el reconocimiento por parte de la sociedad del interés social de sus cometidos.
c) A ostentar independencia y autonomía, y que se les facilite la participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas a través de los órganos creados al efecto.
d) A elaborar sus propias normas de funcionamiento interno, que deberán ajustarse a lo establecido en la presente Ley.
e) Cualesquiera otros derechos reconocidos en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, referidos al voluntariado.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2001/07/12/7#art-14