Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Estatutos y constitución

Art. 79

En vigor desde 17 jul 1999
1. Los estatutos de las mancomunidades, como norma básica de las mismas, habrán de regular necesariamente: a) Los municipios que voluntariamente la integren. b) Su objeto, fines y competencias. c) Su denominación. d) Lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración. e) Sus órganos de gobierno, su composición y la forma de designación y cese de sus miembros. f) Sus normas de funcionamiento. g) Sus recursos económicos y las aportaciones y compromisos de los municipios que la formen. h) Su plazo de vigencia y las causas y procedimiento de disolución. i) La adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad. j) Normas sobre liquidación de la mancomunidad. k) El procedimiento de su modificación, y l) El régimen de personal a su servicio. 2. En todo caso, los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los municipios mancomunados.
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eli/es-ar/l/1999/04/09/7#art-79

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