Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Competencias

Art. 67

En vigor desde 17 jul 1999
Las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con los criterios establecidos por la Diputación General, prestarán asistencia jurídica, administrativa, económica, financiera y técnica a las entidades locales de su territorio, sin perjuicio de la que pueda corresponder, en su caso, a las comarcas.
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eli/es-ar/l/1999/04/09/7#art-67

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