Art. 67
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Competencias

Art. 67

68 / 281
En vigor desde 17 jul 1999
Las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con los criterios establecidos por la Diputación General, prestarán asistencia jurídica, administrativa, económica, financiera y técnica a las entidades locales de su territorio, sin perjuicio de la que pueda corresponder, en su caso, a las comarcas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/1999/04/09/7#art-67