Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª Municipios monumentales
Art. 59
En vigor desde 17 jul 1999
1. Podrán tener la consideración de municipios histórico-artísticos o monumentales aquéllos que, habiendo sido declarados como tales en su conjunto o contando con importantes valores monumentales, tengan a su cargo responsabilidades de conservación, rehabilitación y mantenimiento de su entorno y de los servicios que posibiliten su visita y disfrute que excedan notoriamente de las que vendrían exigidas por la población residente.
2. La declaración de municipio histórico-artístico o monumental a los efectos de la aplicación de este régimen especial se efectuará por Decreto del Gobierno de Aragón, a petición o, en todo caso, previa audiencia del municipio interesado.
Dicha declaración supondrá:
a) La existencia de un órgano especializado de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico y su entorno, con participación de expertos nombrados por el municipio y por la Diputación General de Aragón.
b) Una especial colaboración de la Diputación General de Aragón en la asistencia técnica y económica para la redacción de planes de protección, conservación y rehabilitación, para la elaboración del inventario del patrimonio histórico-artístico y la defensa del mismo y para establecer estrategias concertadas para un desarrollo sostenible y compatible, y
c) La prioridad en la asignación de ayudas para la ejecución de obras y servicios que permitan un adecuado mantenimiento y disfrute de dicho patrimonio.
3. Para la efectividad de este régimen especial, se formalizará convenio entre la Diputación General de Aragón y el municipio interesado, de duración plurianual o indefinida, en que se concreten las actuaciones y aportaciones a realizar con tal fin.
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Proeli/es-ar/l/1999/04/09/7#art-59