Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 17 jul 1999
La denominación de los municipios será en lengua castellana o en la tradicional de su toponimia. No obstante, en aquellas zonas del territorio aragonés en que esté generalizado el uso de otra lengua o modalidad lingüística, el Gobierno de Aragón autorizará, previa solicitud fundada, también la utilización conjunta de la denominación en dicha lengua.
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eli/es-ar/l/1999/04/09/7#art-23

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