Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 46

En vigor desde 26 nov 1999
La cesión por cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales deberá ser acordada por el pleno de la corporación, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
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eli/es-an/l/1999/09/29/7#art-46

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