Capítulo CAPÍTULO V

Art. 29

En vigor desde 16 jul 1998
1. La licencia de caza de Canarias es imprescindible para practicar la caza en esta Comunidad Autónoma. Dicha licencia se otorga a título personal e intransferible. 2. La licencia será otorgada por el cabildo de la isla donde resida el solicitante, y tendrá plenos efectos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. La vigencia de la misma comprenderá desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año para el que se otorgue, pudiendo ser renovada, previo pago de la tasa correspondiente, por períodos iguales de tiempo para los años naturales sucesivos. 3. No podrán obtener licencia de caza ni renovarla aquéllos que se encuentren inhabilitados para la práctica cinegética en virtud de sanción penal o administrativa firme, a cuyos efectos deberán presentar para su obtención el correspondiente certificado de antecedentes, expedido por el Registro Regional de Caza y Pesca. 4. Los cabildos insulares podrán otorgar licencias temporales de caza, válidas hasta tres meses, cuando se trate de solicitantes no residentes en Canarias. La cuantía de dichas licencias será la misma que se haya establecido para el cazador residente.
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eli/es-cn/l/1998/07/06/7#art-29

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