Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 26
En vigor desde 16 jul 1998
1. El cabildo insular, de oficio o a petición de parte, y con el previo informe de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, y las consultas y comprobaciones que estime oportunas, podrá declarar zona de emergencia cinegética temporal a una comarca, cuando exista en ella determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, la flora, la vegetación o la caza; asimismo determinará las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.
2. El control biológico de poblaciones animales que de alguna forma afecten a las especies cinegéticas requerirá la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1998/07/06/7#art-26