Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 25 jun 1998
El Consejo de Artesanía de Cantabria tendrá las siguientes funciones:
a) Informar preceptivamente los proyectos relativos a la elaboración del censo de actividades artesanales y a su permanente actualización, a las condiciones para el reconocimiento de la calidad de artesano y a la de los talleres de este carácter.
b) Estudiar y proponer a la Consejería de Turismo, Trabajo y Comunicaciones e Industria las disposiciones y medidas de todo tipo tendentes a fomentar la promoción, protección y comercialización de las actividades artesanas en Cantabria.
c) Informar, también preceptivamente, los programas de formación artesanal, las declaraciones de protección singularizada y la regulación de marcas de origen o calificaciones similares que se proyecten.
d) Evacuar los informes que le sean requeridos por el titular de la Consejería competente.
e) Proponer aquellas medidas que el Consejo considere precisas para cumplir lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
f) Proponer, al titular de la Consejería competente, medidas y acciones para incluir en los planes de fomento y difusión de la artesanía.
g) Informar preceptivamente los planes de fomento de la artesanía elaborados por la Consejería competente y las condiciones para adquirir la condición de artesano.
h) Fomentar el asociacionismo profesional en el sector.
i) Proponer la inclusión de actividades en la sección de actividades artesanas.
j) Estudiar y proponer las normas reguladoras para el otorgamiento de las certificaciones de calidad artesanal y de sus distintivos.
k) Emitir informe preceptivamente sobre los proyectos de declaración de zonas de interés artesanal.
l) Colaborar en labores de conservación y rehabilitación del Patrimonio Cultural de Cantabria.
m) Cualesquiera otras funciones que se le encomienden por disposición o acuerdo de rango suficiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1998/06/05/7#art-12