Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 20 jul 1996
1. Se crea el Cuerpo de Abogados de la Generalidad de Cataluña, en el que se ingresa mediante el sistema de oposición libre entre licenciados en Derecho. Las pruebas de acceso deben basarse en un temario que ha de exigir conocimientos profundizados en todas las ramas jurídicas, debe combinar de forma equilibrada los ejercicios teóricos y los prácticos y debe ser evaluado con pleno respeto por los principios de objetividad, capacidad y mérito, de acuerdo con el procedimiento que se ha de establecer por reglamento.
2. Corresponden a los Abogados de la Generalidad las funciones de representación, defensa y asesoramiento en Derecho del Gobierno y de la Administración de la Generalidad, en los términos que se establecen en los capítulos II y III de esta Ley.
3. Todos los Abogados de la Generalidad integran el Gabinete Jurídico de la Generalidad y están sometidos, en su actuación, a la dirección y coordinación jurídicas del Director de dicho Gabinete, quien puede darles las instrucciones que sean necesarias para el funcionamiento coordinado de los servicios.
4. Los Abogados de la Generalidad dependen, en lo relativo al régimen de prestación de sus servicios, del Secretario general de cada departamento, del Director o del cargo similar de los organismos al servicio de los que han sido adscritos o del correspondiente Delegado territorial del Gobierno.
5. El Director del Gabinete Jurídico, de acuerdo con el Secretario general del departamento, puede asignar a los miembros del Cuerpo de Abogados de la Generalidad, cualquiera que sea su destino o categoría, las tareas o asuntos que tienen encomendados los Servicios Centrales del Gabinete Jurídico.
6. Los Abogados de la Generalidad deben desarrollar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad respecto de cualquier otra actividad profesional. En ningún caso pueden defender intereses contra los de la Generalidad, ni prestar servicios o estar asociados en bufetes que lo hagan. De este régimen se exceptúan únicamente las actividades públicas compatibles, la administración del patrimonio personal y familiar, las actividades culturales o científicas no habituales y la docencia en centros educativos.
7. El número de Abogados de la Generalidad se fija por Ley de Cataluña.
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Proeli/es-ct/l/1996/07/05/7#art-2