Art. Preambulo
En vigor desde 20 jul 1996
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/1996, de 5 de julio, de Organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
PREÁMBULO
La sujeción de la Administración pública a la ley constituye una de las bases del Estado social de derecho, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1 y 103 de la Constitución Española. El artículo 2 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, reitera el mismo principio, porque es obvio que la Administración de la Generalidad debe comportarse con un completo respeto hacia las exigencias de la legalidad y los intereses de los ciudadanos, que son los destinatarios de su actividad. Por la misma razón, es necesario arbitrar los medios de defensa de los derechos de la Generalidad ante otros poderes y en las relaciones con los ciudadanos, a fin de que el interés público que aquélla representa resulte también garantizado y respetado.
El asesoramiento y defensa de la Generalidad son regulados en múltiples disposiciones, desde la creación del Gabinete Jurídico Central, por el Decreto de 17 de octubre de 1978 y posteriores modificaciones; Decreto 172/1980, de 3 de octubre; Decreto 117/1982, de 12 de mayo; Decreto 254/1988, de 11 de julio; Decreto 286/1988, de 17 de octubre; Decreto 152/1993, de 1 de junio, y Decreto 130/1995, de 3 de abril, hasta la regulación de las diferentes asesorías jurídicas de los departamentos de la Generalidad. El artículo 89 de la Ley 13/1989 encomienda, en general, la representación y defensa de la Administración de la Generalidad a los letrados adscritos al Gabinete Jurídico Central.
Es necesario, sin embargo, establecer de una forma más integrada y con una norma con rango de Ley, la regulación de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad y, a su vez, crear el Cuerpo al que deben pertenecer los Abogados de la Generalidad, a los que se encargan las funciones de asesoramiento en derecho y la representación y defensa de la institución.
Todos los Abogados del Cuerpo de Abogados de la Generalidad han de depender, en lo que se refiere a la dirección y coordinación jurídicas, del Director del Gabinete Jurídico de la Generalidad, y, en cuanto al régimen de prestación de sus servicios, de los Secretarios generales de los departamentos a los que están adscritos. Su labor es estrictamente jurídica, ya que las funciones de asesoramiento que tienen encomendadas son únicamente de este cariz, aunque en la emisión de los informes deben realizar, también, las advertencias y dar los consejos que la consulta, directa o indirectamente, plantee, de acuerdo con su leal saber y entender.
Cuando actúen ante los Tribunales deben disponer de las autorizaciones que la Ley establece recogiendo los precedentes.
El sistema de ingreso debe ser el de oposición, lo cual no excluye que en las disposiciones transitorias se regule un turno de promoción interna y una autorización al Gobierno de integración directa al Cuerpo de los Funcionarios del grupo A, que son licenciados en Derecho y han acreditado, con las tareas que han desarrollado durante el período que se señala, un nivel de conocimientos y méritos, objetivamente valorados, que permite acordar su integración y han de constituir el núcleo a partir del cual se vaya completando, hasta cubrir las plazas que la Ley crea, el Cuerpo que la misma regula. A su vez, se prevé un proceso de adaptación de la situación actual a la que la Ley regula, la cual dispone, para los funcionarios que no queden integrados en el Cuerpo, un proceso de reasignación teniendo en cuenta su experiencia, méritos y capacidad.
Finalmente, la Ley establece que, sin perjuicio de una alta calidad jurídica, los Abogados de la Generalidad sean a su vez generalistas, de tal forma que todos los Abogados, sea cual sea su forma de ingreso, estén en condiciones de desarrollar cualquiera de las tareas que se les encomiendan, tanto de asesoramiento como de defensa jurídica en general y constitucional, en particular. La Ley establece que debe determinarse por reglamento de qué forma deben lograr dichas capacidades.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1996/07/05/7#preambulo-preambulo