Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 88

Derogado
En vigor desde 5 may 1995
1. Compete a la Consejería de Medio Ambiente la regulación de la práctica de la caza y la pesca fluvial en todos los terrenos y aguas continentales, promover y realizar cuantas acciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos por esta Ley, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y la pesca y estimular la iniciativa privada en cuanto contribuya a su mejora. 2. La Consejería de Medio Ambiente fomentará la unidad de gestión en los temas de caza y pesca fluvial, para lo cual se creará una oficina regional adscrita al centro directivo correspondiente y cuya estructura y funciones se determinarán reglamentariamente.
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eli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-88

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