Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna terrestre y sus hábitats
Art. 38
En vigor desde 5 may 1995
1. Se prohíbe el ejercicio de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, incluido, en el caso de especies migratorias, el regreso hacia los lugares de cría.
2. No obstante lo anterior, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar, estableciendo las oportunas condiciones, el aprovechamiento en época de celo de determinadas especies de caza mayor y de la perdiz con reclamo macho.
3. La Consejería de Medio Ambiente realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética y en especial de las migratorias. En función de estos datos se establecerán los períodos de vedas o la prohibición total o parcial de cazar determinadas especies durante los años en que su población esté en regresión.
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Proeli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-38