Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna terrestre y sus hábitats

Art. 36

En vigor desde 5 may 1995
1. La Consejería de Medio Ambiente determinará las limitaciones y medidas correctoras a aplicar por los organismos titulares de las carreteras o vías de acceso de competencia regional o local que produzcan o puedan producir un impacto negativo en la fauna silvestre y en especial a las especies amenazadas. 2. La Consejería de Medio Ambiente realizará un seguimiento de tales impactos y creará un registro de puntos conflictivos en relación con esta problemática.
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eli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-36

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