Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna terrestre y sus hábitats

Art. 32

En vigor desde 5 may 1995
1. Todas aquellas actividades que precisen de cualquier procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por la legislación vigente, incluirán en sus estudios respectivos una valoración detallada de sus efectos en la fauna silvestre y sus hábitats, especialmente la catalogada con algún grado de amenaza, indicando expresamente las medidas correctoras que se precisen para minimizar al máximo dichos efectos. 2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia podrá establecer reglamentariamente otros planes, programas, directrices o proyectos que tengan que someterse a una evaluación de sus efectos sobre la fauna silvestre y sus hábitats. 3. Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre serán consideradas como Áreas de Sensibilidad Ecológica en relación con la legislación sobre protección del medio ambiente.
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eli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-32

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