Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 5 nov 1992
A todos los efectos, se declara de interés general y la conservación de las formaciones vegetales, así como la repoblación arbórea y arbustiva en las márgenes de los ríos y arroyos con especies ripícolas o de riberas, respetando las servidumbres legales.
Para el aprovechamiento y utilización de cualquier tipo de vegetación en las riberas de los ríos y aguas, y por su incidencia sobre las poblaciones piscícolas, será necesaria la previa autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-16