Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 5 nov 1992
1. Deberán devolverse inmediatamente al agua todos los ejemplares capturados que no superen las dimensiones mínimas que reglamentariamente establezca la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
2. Se entenderá por longitud, en los peces, la distancia existente desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida y, para el cangrejo, la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola también extendida.
Queda prohibida la pesca, posesión, circulación, comercialización y consumo de los ejemplares que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto en el caso de la anguila, que estará admitida en su estado de angula.
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Proeli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-20