Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 5 nov 1992
En las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia, cada pescador sólo podrá utilizar el número de cañas y los útiles auxiliares que se detallen en las oportunas disposiciones reglamentarias.
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eli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-11

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