Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 9 may 1991
Los Centros asistenciales de carácter privado podrán establecer convenios con el Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, para la prestación de servicios. El convenio regulará el tipo de servicios que conciertan, quiénes pueden ser sus beneficiarios, así como el precio o retribución a sastifacer. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos que deberán cumplir estos establecimientos para obtener la acreditación necesaria para tal fin, y asimismo se fijarán las condiciones de aplicación del convenio que se establezca.
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eli/es-as/l/1991/04/05/7#disposicion-adicional-sexta

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